Funciones Art.199.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de la Judicatura expedirá su propio reglamento interior, tomando en consideración las bases siguientes: I. Sesionará cuando menos una vez cada quince días y cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las sesiones las presidirá el propio Presidente del Consejo y podrán ser públicas o privadas, según lo ameriten los asuntos a tratar; II. Para la validez de los acuerdos del Pleno será necesario el voto de la mayoría de sus integrantes siempre y cuando esté presente la totalidad de sus miembros. En caso contrario se requerirá mayoría absoluta; III. Los Consejeros, a excepción del Presidente, desahogarán semanariamente por orden progresivo el trámite de las quejas que se reciban hasta ponerlas en estado de resolución, turnándolas, en su caso, al Consejero Ponente o al Unitario; IV. Las quejas serán turnadas por orden alfabético equitativamente y por el número de expediente en forma progresiva y diariamente a cada Consejero para su resolución o para la elaboración del proyecto respectivo según el caso; V. Las ausencias del Presidente del Consejo de la Judicatura que no requieran licencia, serán suplidas por el Consejero que designe el propio Presidente. Las demás serán suplidas conforme a su reglamento interior; VI. Las resoluciones del Pleno, y en su caso de las Comisiones del Consejo de la Judicatura, constarán en acta y deberán firmarse por los Consejeros intervinientes, ante la presencia del Secretario del Consejo que dará fe. Los Consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Pleno del Consejo calificará los impedimentos de sus miembros, siempre que fueren planteados en asuntos de su competencia, y VII. El Consejero que disintiera de la mayoría deberá formular por escrito voto particular, el cual se engrosará en el acta respectiva y será presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo y versará sobre los puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente. Art.200.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura deberán notificarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, a las partes interesadas, mediante su publicación en el Boletín Judicial, salvo los casos en que la resolución finque responsabilidad administrativa; cuando se haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa justificada, o tratándose de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo, en cuyos supuestos la notificación deberá ser personal. Siempre que el Consejo considere que los acuerdos son de interés general ordenará su publicación en el Boletín Judicial y, en su caso, en la Gaceta del Distrito Federal. La ejecución de las resoluciones deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo.
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